El nombramiento de expertos independientes por el Registrador mercantil


Entre las funciones del Registro Mercantil figura también la relativa al nombramiento de expertos independientes y de auditores de las sociedades.

El nombramiento de experto independiente por el registrador Mercantil procede en dos casos determinados: en caso de constitución o de aumento de capital de sociedades capitalistas para la elaboración de un informe sobre las aportaciones no dinerarias y en caso de fusión, escisión de sociedades y traslado del domicilio social a territorio español.

En las sociedades de capital, el capital social es la única garantía con que cuentan los terceros. De ahí que la Ley se preocupe de arbitrar distintas técnicas para asegurar la realidad y la valoración de la aportaciones no dinerarias que constituyan el contravalor del capital social en la constitución de la sociedad o en los aumentos de ese capital. En las sociedades anónimas, la técnica de tutelar es el informe del experto independiente, en el que se describe cada una de las aportaciones; en las sociedades de responsabilidad limitada, la técnica es la responsabilidad solidaria  de los socios y de los administradores, frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad y de la valoración de las aportaciones no dinerarias. En las sociedades comanditarias por acciones, aunque existen socios responsables de las deudas sociales, el informe del experto independiente, al igual que en las sociedades anónimas, es igualmente obligatorio.

El nombramiento del experto o de los expertos independientes es competencia del Registrador mercantil del domicilio social. El registrador designará uno o varios expertos entre las personas físicas o jurídicas que pertenezcan a profesión directamente relacionada con los bienes objeto de valoración o que estén especialmente dedicadas a valoraciones o peritaciones (art. 340.1 RRM).

El régimen jurídico sobre nombramiento de expertos trata de conseguir dos objetivos fundamentales: la independencia del experto y la celeridad de la emisión del informe.

La independencia es el presupuesto para hacer efectiva la finalidad perseguida por la Ley al establecer esta técnica de tutela de la realidad y de la valoración de las aportaciones no dinerarias.

El objetivo de celeridad se consigue no sólo mediante una rápida tramitación de la solicitud (art. 339 y 340.1 RRM) y mediante la rápida aceptación del nombramiento, que tiene que producirse en el plazo de 5 días a contar desde la fecha de la notificación, so pena de caducidad de ese nombramiento (art. 344 RRM).

En el segundo grupo de casos en los que la Ley exige el informe de experto independiente figuran los de fusión y escisión de sociedades cuando la nueva sociedad que se constituya, alguna de las sociedades que se extingan como consecuencia de la fusión, o alguna de las sociedades beneficiarias de la escisión, revistan la forma anónima o comanditaria por acciones (arts. 34 y 78 LME). La regla es que los administradores de cada una de las sociedades anónimas o comanditarias que se fusionan o de las sociedades beneficiarias de la escisión deben solicitar del Registrador mercantil correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionan o del domicilio de la sociedad que se escinde la designación de uno o varios expertos independientes y distintos para que por separado, en el caso de fusión, emitan informe sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen, y, en el caso de escisión emitan informe sobre el patrimonio no cinerario procedente de la sociedad que se escinde.

Cuando la sociedad absorbente fuese titular, de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se dividiera el capital de la sociedad absorbida (art. 49.1 LME) o cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más, pero no de la totalidad, del capital de la sociedad que vaya a ser objeto de absorción, siempre que se ofrezca por la sociedad absorbente a los socios de la absorbida la adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable, dentro de un plazo determinado que no podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil (art. 50.1 LME). La misma regla será de aplicación cuando la sociedad absorbente estuviera íntegramente participada, de forma directa, por la sociedad absorbida, y cuando la sociedad absorbente y la absorbida estuvieran íntegramente participadas, en forma directa, por una tercera (art. 52.1 LME).


 

Deja un comentario