Función del acto inscrito en el Registro Mercantil


La presunción legal de exactitud y validez

El contenido del Registro se presume exacto y válido (art. 20.1 CCom).

Ahora bien, la inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes (arts. 20.2 CCom y 7.2 RRM). De ahí que la presunción de exactitud y de validez pueda ser destruida mediante resolución judicial.

En algunos casos, sin embargo, el juez puede suspender los efectos del acto inscrito en tanto se dilucida la validez de mismo. La resolución judicial firme que acuerde la suspensión de los efectos del acuerdo inscrito y, por ende, la suspensión de los efectos de la inscripción debe ser objeto de anotación preventiva en la hoja abierta a la sociedad (art. 157 RRM).

La oponibilidad del acto inscrito

Los actos sujetos a inscripción sólo son oponibles a terceros de buena fe desde que se publican en el BORM los datos esenciales del asiento practicado (art. 21.1 CCom y art. 9.1 RRM). En cuanto al momento de producción de efectos se pasa así del sistema de la inscripción al sistema de la publicación.

En rigor, el objeto de la oponibilidad no es lo publicado, sino lo inscrito. En el BORM sólo se publican extractos, es decir, los datos esenciales de cada asiento practicado en los Libros de inscripciones (art. 386 y ss. RRM), y no la totalidad del asiento. Pero el contenido de la totalidad del asiento es oponible desde que tiene lugar esa publicación de los simples datos esenciales.

La oponibilidad de lo inscrito a partir de la publicación del estricto o de los datos esenciales de la inscripción tiene dos excepciones:

  • Durante los 15 días siguientes a la publicación de los datos esenciales del acto inscrito en el BORM, ese acto inscrito y publicado no será oponible a aquel tercero que pruebe que no pudo conocerlo (art. 21.2 CCom).
  • El acto inscrito o no, es oponible al tercero antes de la publicación si se prueba que ese tercero lo conocía. La Ley presume que el tercero desconoce el acto sujeto a inscripción y no inscrito, del mismo modo que presume también que ese tercero desconoce el acto inscrito y no publicado (art. 21.4 CCom).

La discordancia entre inscripción y publicación

La dualidad de instrumentos técnicos de publicidad, Registros territoriales y BORM, plantea el problema de la eventual discordancia entre lo inscrito y lo publicado. En tales casos, el tercero tiene derecho de elección: puede optar entre el Registro o el Boletín. Si no coincide el contenido de la inscripción y el contenido de la publicación el tercero de buena fe puede invocar la publicidad si le fuera favorable (art. 21.3 CCom).

Si la discordancia entre el contenido de la inscripción y el contenido de la publicación hubiera causado o contribuido a causar un daño al tercero de buena fe, quien haya ocasionado la discordancia estará obligado a resarcir al perjudicado (art. 21.3 CCom).


 

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